CL 123/19 |
123º período de sesiones |
Roma, 28 de octubre – 2 de noviembre de 2002 |
REVISIÓN DEL TEXTO DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS |
1. El Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO (en adelante denominado el Código) es la norma mundialmente aceptada relativa a la gestión de los plaguicidas que, junto con las directrices técnicas complementarias, ha servido de fundamento para la aplicación y el mejoramiento de la legislación y la gestión de los plaguicidas en muchos países, en particular en los países en desarrollo. El Código se aprobó en 1985 y se modificó una vez en 1989 para incluir disposiciones del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo en los Artículos 2 y 9. En el 31º período de sesiones de la Conferencia de la FAO, celebrado en noviembre de 2001, se presentó un proyecto de versión revisada del Código.
2. La revisión del Código fue necesaria para tener en cuenta el “Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional” aprobado en septiembre de 1998 y reflejar los nuevos conceptos respecto del manejo de plagas y plaguicidas. El proyecto de Código revisado ofrece ahora el marco para el manejo de los plaguicidas durante todo su ciclo vital. La pertinencia e importancia permanentes del Código actualizado como una norma mundialmente aceptada fueron destacadas por todos los miembros en el 31º período de sesiones de la Conferencia.
3. En la actual Conferencia los Miembros respaldaron el texto revisado del Código y encomiaron su aportación potencial al uso inocuo de los plaguicidas para la salud humana y la seguridad ambiental. La Conferencia tomó nota de que el texto revisado era aceptable, con excepción de un párrafo que figuraba en el Artículo 6, “requisitos reglamentarios y técnicos” (párrafo 6.1.7 y sus subpárrafos 6.1.7.1 y 6.1.7.2). La Conferencia acordó buscar la más pronta solución posible con respecto a esos párrafos y después la aprobación del texto revisado del Código. A estos efectos, la Conferencia decidió que se debería celebrar cuanto antes una consulta técnica constituida por expertos designados por los gobiernos, concentrándose únicamente en los párrafos mencionados. La Conferencia autorizó al Consejo de la FAO a que en su 123º período de sesiones, que había de celebrarse en octubre/noviembre de 2002, examinara el texto resultante de esa consulta y, si procedía, aprobara la versión revisada del Código a que se hacía referencia en el informe de la Conferencia del año pasado C 2001/REP y sus párrafos pertinentes 64-69.
4. Atendiendo la petición de la Conferencia, la Secretaría consultó con los presidentes de los grupos regionales para elaborar los detalles de la consulta de expertos, en particular en lo que se refiere a su dimensión, participación y momento oportuno. El proceso para abordar los párrafos en cuestión, acordado por los presidentes regionales durante la Conferencia del año pasado, era el siguiente:
5. Se adjunta el informe de la consulta, que contiene también un proyecto del Código, modificado para incorporar el texto del Artículo 6 propuesto por la Consulta Técnica. Este informe se remitió a los Ministerios de Agricultura de los países miembros de la FAO con una Nota verbal a comienzos de julio de 2002. Se pidió a los gobiernos que examinaran la enmienda propuesta al texto del Artículo 6 y que sometieran sus observaciones a más tardar el 20 de agosto de 2002. En el momento de la preparación de esta nota, la FAO había recibido observaciones de unos pocos países y anuncios de otros de que las observaciones se remitirían de inmediato. Mientras algunas de las observaciones han sido de apoyo, otras han suscitado inquietudes. Se adjuntan también las observaciones recibidas.
6. Sobre la base de la autorización que otorgó el 31º período de sesiones de la Conferencia de la FAO al Consejo de la FAO en noviembre de 2001, se invita al Consejo a que examine el texto del Artículo 6 (párrafo 6.1.7 y 6.1.8) propuesto por la Consulta Técnica así como las observaciones recibidas y, si procede, a que apruebe la versión revisada del Código o, si se considera necesario, que establezca un grupo de trabajo.
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Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación |
REVISIÓN DEL TEXTO DEL CÓDIGO INTERNACIONAL DE CONDUCTA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS
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COMPILACIÓN DE LAS OBSERVACIONES DE LOS GOBIERNOS |
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Roma, agosto de 2002 |
Observaciones recibidas en respuesta a la Nota verbal G/AGP-22Rev. 2
de 17 de julio de 2002
Alemania
Argentina
Costa Rica
Indonesia
Japón
Marruecos
Níger
Noruega
Sudáfrica
Suiza
ALEMANIA:
Alemania puede seguir estando de acuerdo con la redacción dada por el Grupo de Expertos de la FAO sobre las especificaciones de los plaguicidas, los requisitos de registro, las normas de aplicación y el consentimiento fundamentado previo en el año 2001 que dice lo siguiente:
“Artículo 6.1.7. Los gobiernos deberían sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC1 (Artículo 9) acerca de la protección de información reservada (34):
6.1.7.1 en el registro de plaguicidas, evitar que se utilicen datos producidos por una empresa para apoyar el registro de otra, a menos que el propietario de los datos haya dado nuestro consentimiento o haya caducado un período de protección apropiado definido por la legislación nacional;
6.1.7.2 dar acceso público a la información, especialmente con respecto a la salud humana y la inocuidad para el ambiente, a condición de que se adopten medidas adecuadas para impedir que se utilicen datos sin autorización para apoyar el registro del producto de otra compañía.”
Por cuanto podemos observar, esta redacción está en armonía con la legislación vigente de la UE.
Alemania no puede estar de acuerdo con la versión revisada que se recomendó en la consulta de gobiernos celebrada en mayo de 2002.
Esta versión puede causar dificultades debido a que está fuertemente relacionada con el Acuerdo ADPIC que no se pronuncia sobre cuestiones importantes relativas al registro de entidades químicas nuevas y existentes. Además, la disposición ADPIC pertinente, el Artículo 39.3 no establece una diferencia entre los informes sobre los datos completos y la información resumida y no determina el período en que esa información se puede o no revelar, y se refiere únicamente a nuevas entidades químicas y no abarca la generación de datos relativos a nuevos usos o al registro de compuestos anteriores.
Si no se garantizan los derechos de propiedad respecto del uso de datos de las empresas, en el futuro podría ser fundamental introducir las innovaciones necesarias. Las empresas ya no estarán interesadas en emprender programas de investigación intensiva si no se puede calcular el rendimiento financiero de la inversión.
No obstante, si no es posible lograr el consenso respecto a la primera recomendación, deberá procurarse hallar una redacción conciliatoria de la antigua versión.
“Los gobiernos deberían proteger los derechos de propiedad respecto del uso de datos”.
con la recomendación relativa al Artículo 6.1.8
“Los gobiernos deberían proporcionar la información apropiada relativa a la salud humana y a la seguridad ambiental”.
Tal versión debería ser breve e indicar que se debería asegurarse una información suficiente del público al mismo tiempo que se garantizan los derechos de propiedad de las empresas conforme se prescriben en la legislación nacional.
ARGENTINA:
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de referirme a su atenta nota G/AGP-22/Rev. 2, relativa a la aprobación del Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y Utilización de Plaguicidas.
Al respecto, y por expresas instrucciones de mi Gobierno, tengo a bien llevar a su conocimiento que mi país no tiene objeciones que formular respecto a las modificaciones sugeridas para los párrafos 6.1.7 y 6.1.8 en la Consulta Técnica con relación al Párrafo 6.1.7 de la Versión Revisada del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas (Roma, 27 al 29 de mayo de 2002).
COSTA RICA:
Con relación a los resultados de la Consulta Técnica celebrada del 27 al 29 de mayo del año en curso en Roma, y en la cual explícitamente se solicita la modificación del párrafo 6.1.7 y de sus subpárrafos 6.1.7.1 y 6.1.7.2 de la versión revisada del Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y Utilización de Plaguicidas por los siguientes:
6.1.7 Proteger los datos de pruebas de otras no divulgadas contra todo uso comercial desleal de manera conforme con el Artículo 39,3 del ADPIC;
6.1.8 Dar acceso público a información apropiada relativa a la salud humana y a la seguridad ambiental;
Le comunicamos que una vez revisado el documento con los resultados de la Consulta Técnica, esta Dirección no tiene observaciones de carácter sustancial y está de acuerdo en la protección de la información de registro contra el uso desleal y permitir el acceso público, pero regulado, sólo para fines en que se vea amenazada la salud humana y el ambiente.
INDONESIA:
En respuesta a su carta de Ref. PL 32/1Prog 431 de fecha 6 de agosto de 2002 relativa a las observaciones sobre la versión revisada del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, me complace informarle de que Indonesia está de acuerdo con la versión revisada. En consecuencia, Indonesia desearía también proponer una revisión del Artículo 6, párr. 6.1, subpárr. 6.1.7.1 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas en la forma siguiente:
En principio los datos de apoyo solicitados para el registro son aportados por los solicitantes; sin embargo, los datos relativos a la toxicidad a largo plazo, la inhalación, el tiempo de descomposición y la toxicidad ambiental generados por la publicación por la FAO o por cualesquiera otras instituciones conexas podrían aplicarse cuando sus derechos de propiedad sean legítimos. A menos que se disponga de datos sobre la toxicidad de la formulación, la composición de la formulación, la eficacia, la toxicidad marina, la resistencia y la resurgencia, estos datos se supone que se obtienen individualmente.
JAPÓN:
Artículo 6.1.7
El Japón no tiene ninguna objeción que oponer al texto propuesto, aunque siente cierta preocupación por la protección de los datos relativos a los productos químicos agrícolas contra un uso comercial desleal. Aunque este texto se basa en el Artículo 39.3 del Acuerdo ADPIC, parece que cada país podría entender el texto de manera distinta, especialmente en lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual. Esto puede causar ciertas dificultades, especialmente en países en los que existe una escasa o nula reglamentación para la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 6.1.8
El texto propuesto puede interpretarse como si no existiera ninguna limitación al acceso del público a la información relativa a la salud humana y a la seguridad ambiental, mientras que el Japón cree que se deben adoptar medidas adecuadas para proteger los datos contra un uso comercial desleal por terceros. Este concepto es compatible con el Artículo 6.1.7 y el Japón cree que es preferible mencionar claramente este concepto también en el Artículo 6.1.8. En consecuencia, el Japón propone que se añada la frase del proyecto anterior del Artículo 6.1.7.2, a saber, “a condición de que se adopten medidas adecuadas para evitar el uso de datos no autorizados para respaldar el registro del producto de otra empresa” al final del texto propuesto del Artículo 6.1.8.
MARRUECOS:
Tengo el agrado de comunicarle que el Ministerio de Agricultura no tiene ninguna objeción concreta a la versión revisada del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO y aprueba las recomendaciones de la Consulta Técnica y la nueva redacción del Párrafo 6.1.7.
NÍGER:
Con referencia a la carta circular G/AGP-22/Rev. 2 de 17 de julio de 2002 relativa a las observaciones del Gobierno de Nigeria sobre el párrafo 6.1.7 del informe de la Consulta Técnica, celebrada en Roma del 27 al 29 de mayo de 2002, sírvanse encontrar adjuntos los comentarios de los servicios pertinentes del Níger.
“Los subpárrafos 6.1.7.1 y 6.1.7.2 deben decir lo siguiente:
Subpárrafo 6.1.7.2: facilítese el acceso del público a la información, particularmente en lo relativo a la salud humana y la seguridad ambiental, a condición de que se adopten medidas adecuadas para evitar la utilización no autorizada de datos en apoyo del registro del producto de otra empresa”.
NORUEGA:
Con referencia a su carta de fecha 17 de julio de 2002, hemos examinado el texto revisado (párrafos 6.1.7 y 6.1.8) del proyecto de la versión revisada del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO.
Respaldamos la propuesta hecha por la Consulta Técnica celebrada en Roma del 27 al 29 de mayo de 2002 (a la que asistió entre otros países Noruega). Confiamos en que este texto revisado será finalmente aceptado por todos los Miembros de la FAO en el período de sesiones del Consejo de la FAO de noviembre de 2002.
SUDÁFRICA:
Con respecto a su carta de fecha 17 de julio de 2002 en la que se solicita que se formulen observaciones sobre los párrafos 6.1.7 y 6.1.8, Sudáfrica se declara de acuerdo con el texto revisado de los párrafos mencionados. El texto revisado es compatible con el Artículo 39.3 del Acuerdo ADPIC.
SUIZA:
Sírvanse encontrar a continuación las observaciones de Suiza sobre la versión revisada del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas.
Las observaciones se refieren a los párrafos 6.1.7 y 6.1.8:
Párr. 6.1.7
Suiza está de acuerdo con el contenido esencial de este párrafo, que impide que datos sobre las pruebas y otros datos confidenciales se utilicen ilícitamente, dando origen a un uso comercial desleal con respecto al registro de productos de protección de las plantas.
Párr. 6.1.8
Suiza está de acuerdo con el contenido actual de este párrafo, a condición de que la expresión “información apropiada” no se refiera a los datos obtenidos de las pruebas mencionadas en el párrafo 6.1.7, sino que se refieran a una información de interés general con respecto al uso de los plaguicidas (por ejemplo, las evaluaciones toxicológicas basadas en las evaluaciones relativas a la exposición realizadas por las autoridades encargadas del registro, límites máximos de los residuos, clasificaciones ecotoxicológicas, condiciones técnicas del uso, tiempos de retirada). Garantizar el acceso del público a una información adecuada sobre la utilización correcta de los plaguicidas y los riesgos para la salud humana y la seguridad ambiental es una forma responsable de proteger la salud del público y de aportar la transparencia necesaria en la autorización de productos de protección fitogenética.
El párr. 6.1.8 de la versión anterior (“mejoramiento de las relaciones con respecto a la recopilación y el registro de datos sobre la importación, exportación, fabricación, formulación, calidad y cantidad de los plaguicidas”) ya no está incluido en el texto revisado de la versión actual. Suiza considera que este texto se debe reinsertar en la versión revisada.
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1 ADPIC: Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.